miércoles, 13. junio 2007
El problema de la unificación de la Teoría de la Imprevisión en el derecho internacional privado
castorius, 03:09h
No fuimos pocos los latinoamericanos interesados - a causa de algunas crisis financieras o políticas que se presentaron en nuestros países - los que volvimos nuestros ojos a la legislación alemana desde hace algunos años. De manera precisa lo hicimos cuando supimos que el país que había inventado la "Teoría de la imprevisión contractual" en manos de Winscheid y Oertmman había positivizado en su nuevo § 313 del BGB "die Störung der Geschäftsgrundlage" o la perturbación de las bases del negocio jurídico, en el marco de la más grande reforma que se ha hecho al derecho de obligaciones alemán.
Bueno, pues luego de analizar la bibliografía comparada es necesario decir que la divergencia no solo de normas al respecto, sino de interpretaciones es considerable y en alguna medida preocupante.
Ello para no entrar en detalles sobre la famosa "cláusula Hardship" que en no pocas oportunidades ha sido materia de profusos tribunales de arbitramento internacional, y proveniente del derecho anglojasón.
Me explico. Para usar los respectivos brocárdicos y ponerlo en términos prácticos: principios como el de "res inter allios acta" o de "culpa in contrahendo" o "non venire contra factum propium" son prácticamente interpretados de manera unívoca por casi todas las jurisdicciones internas y supranacionales. Por el contrario, cada juez, cada árbitro y se podría decir que incluso casi cada jurista tiene su propia versión de lo que debería ser "rebus sic stantibus".

Bernhard Winscheid: El así llamado "Modernizador del derecho de las pandectas" y quien habló por primera vez de "la modificación de las bases del negocio jurídico, como razón suficiente para modificar los acuerdos contractuales".
Este escrito está abierto para escuchar las diversas opiniones al respecto. ¿Creen que la inseguridad jurídica es muy alta actualmente en materia de derecho privado internacional, con respecto a la Teoría de la Imprevisión contractual? ¿Cuál creen que es la mejor forma de tipificación de esa institución? y en consecuencia ¿cómo debería verse influenciado el derecho europeo y en general las decisiones en materia de arbitramento internacional?
De otro lado, a pesar de que los alemanes tienen ahora una de las mejores normas al respecto, están dejando un amplio margen de acción a los jueces que en la parte de la "modificación o recomposición del contrato" pueden obrar prácticamente igual que antes de la reforma al derecho de obligaciones alemán: solo "con observancia de la Buena Fe negocial" y "las buenas costumbres del trafico jurídico" y atendiendo a "las condiciones particulares de cada contrato" a que ya desde hace casi cien años se refería la jurisprudencia alemana, cuando analizaba el tenor literal de los §§ 242 y 157 del BGB.
Se itera: el tema cobra trascendencia si como en Argentina, Colombia, Nicaragua y El Salvador se siguen presentando crísis financieras o agrícolas como las que ya hemos superado con muchas dificultades sociales, en lustros recientes. Así mismo si se siguen suscribiendo Tratados de Libre Comercio (TLC) y acuerdos internacionales desventajosos para países que no pueden cumplir con las obligaciones adquiridas, por futura modificación de las condiciones previstas. También vimos esa imposibilidad de cumplir muchos contratos en materia de seguros con el "11 de septiembre" y con el "Tsunami afroasiático" ¿cómo analizaron ustedes - juiciosos juristas - esas "circunstancias imprevisibles" en cada uno de esos respectivos casos? ¿Qué podriamos sacar de ello?
La aplicación judicial de la Teoría - sobre todo en materia de derecho internacional - ¿demanda o no una visión unificada de la institución?
La discusión queda abierta queridos bloggers!
Bueno, pues luego de analizar la bibliografía comparada es necesario decir que la divergencia no solo de normas al respecto, sino de interpretaciones es considerable y en alguna medida preocupante.
Ello para no entrar en detalles sobre la famosa "cláusula Hardship" que en no pocas oportunidades ha sido materia de profusos tribunales de arbitramento internacional, y proveniente del derecho anglojasón.
Me explico. Para usar los respectivos brocárdicos y ponerlo en términos prácticos: principios como el de "res inter allios acta" o de "culpa in contrahendo" o "non venire contra factum propium" son prácticamente interpretados de manera unívoca por casi todas las jurisdicciones internas y supranacionales. Por el contrario, cada juez, cada árbitro y se podría decir que incluso casi cada jurista tiene su propia versión de lo que debería ser "rebus sic stantibus".

Bernhard Winscheid: El así llamado "Modernizador del derecho de las pandectas" y quien habló por primera vez de "la modificación de las bases del negocio jurídico, como razón suficiente para modificar los acuerdos contractuales".
Este escrito está abierto para escuchar las diversas opiniones al respecto. ¿Creen que la inseguridad jurídica es muy alta actualmente en materia de derecho privado internacional, con respecto a la Teoría de la Imprevisión contractual? ¿Cuál creen que es la mejor forma de tipificación de esa institución? y en consecuencia ¿cómo debería verse influenciado el derecho europeo y en general las decisiones en materia de arbitramento internacional?
De otro lado, a pesar de que los alemanes tienen ahora una de las mejores normas al respecto, están dejando un amplio margen de acción a los jueces que en la parte de la "modificación o recomposición del contrato" pueden obrar prácticamente igual que antes de la reforma al derecho de obligaciones alemán: solo "con observancia de la Buena Fe negocial" y "las buenas costumbres del trafico jurídico" y atendiendo a "las condiciones particulares de cada contrato" a que ya desde hace casi cien años se refería la jurisprudencia alemana, cuando analizaba el tenor literal de los §§ 242 y 157 del BGB.
Se itera: el tema cobra trascendencia si como en Argentina, Colombia, Nicaragua y El Salvador se siguen presentando crísis financieras o agrícolas como las que ya hemos superado con muchas dificultades sociales, en lustros recientes. Así mismo si se siguen suscribiendo Tratados de Libre Comercio (TLC) y acuerdos internacionales desventajosos para países que no pueden cumplir con las obligaciones adquiridas, por futura modificación de las condiciones previstas. También vimos esa imposibilidad de cumplir muchos contratos en materia de seguros con el "11 de septiembre" y con el "Tsunami afroasiático" ¿cómo analizaron ustedes - juiciosos juristas - esas "circunstancias imprevisibles" en cada uno de esos respectivos casos? ¿Qué podriamos sacar de ello?
La aplicación judicial de la Teoría - sobre todo en materia de derecho internacional - ¿demanda o no una visión unificada de la institución?
La discusión queda abierta queridos bloggers!
... comment